RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-026/99

 

ACTOR: AGRUPACION POLITICA NACIONAL "CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL"

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, promovido por la Agrupación Política Nacional, Cruzada Democrática Nacional, por conducto de sus representantes Bruno Paredes Pérez y Mauricio Ondarreta Huerta, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión extraordinaria de fecha veintidós de septiembre del año en curso, por medio de la cual se le impone una sanción consistente en multa de un mil cuatrocientos ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,986.00 (Cincuenta mil novecientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual sobre el origen y destino de los recursos que recibió durante el ejercicio de 1998, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, presentó dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe anual de ingresos correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, en la misma sesión fue discutido y aprobado por el Consejo General el proyecto de resolución por el cual se impusieron sanciones a diversas agrupaciones políticas, entre ellas a Cruzada Democrática Nacional, con motivo de las irregularidades encontradas en el referido informe; la resolución impugnada en la parte que interesa, señala:

 

 "XII.- EN EL CAPÍTULO DE CONCLUSIONES FINALES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEÑALA:

 

 5.3.11. Agrupación Política Nacional Cruzada Democrática Nacional

 

 a) La agrupación política no entregó comprobantes de egresos en operación ordinaria y educación y capacitación política, por un monto de $101,859.84.

 

 La falta de presentación de los comprobantes de egresos que fueron solicitados a la agrupación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 34, párrafo 4, del mismo ordenamiento, así como con el lineamiento décimosexto, segundo párrafo, de los "Lineamientos, formatos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 21 de febrero de 1997, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 EN EL OFICIO STCFRPAP/362/99 DEL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1999, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA, SE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES AL HECHO DE QUE DENTRO DEL RUBRO "OPERACIÓN ORDINARIA", EXISTÍAN GASTOS SIN COMPROBAR POR UN MONTO DE $25,296.77, Y EN EL RUBRO "EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA", UN MONTO DE $76,563.07 TAMPOCO TENÍAN DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE.

 

 MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 19 DE AGOSTO DE 1999, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LA AGRUPACIÓN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:

 

 "Las demás partidas están en proceso de comprobarse, pero las gestiones ante los proveedores se han prolongado un poco. Las facturas se están integrando y se harán llegar a la mayor brevedad".

 

 ES DE DESTACARSE QUE ESTOS SEÑALAMIENTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA SE REFIRIERON EXCLUSIVAMENTE AL MONTO NO COMPROBADO EN EL RUBRO DE "EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA", SIN QUE MANIFESTARA NADA RESPECTO A LO OBSERVADO EN "OPERACIÓN ORDINARIA".

 

 POR OTRA PARTE, CONSTA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE, CONTRARIAMENTE A LO SEÑALADO POR LA AGRUPACIÓN, LA AGRUPACIÓN NO PRESENTÓ, NI SIQUIERA FUERA DE PLAZO, LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.

 

 A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL INCUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL 34, PÁRRAFO 4, DEL MISMO ORDENAMIENTO; ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL LINEAMIENTO DÉCIMOSEXTO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS, CATÁLOGO DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES", EMITIDOS POR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 21 DE FEBRERO DE 1997, QUE SEÑALA QUE DURANTE EL PERIODO DE REVISIÓN DE SUS INFORMES ANUALES LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS COMPROBATORIOS DE SUS INGRESOS Y EGRESOS.

 

 LA AGRUPACIÓN ESTABA POR LEY OBLIGADA A PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE A SUS EGRESOS, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS APLICABLES, LO QUE NO CUMPLIÓ. AL NO HABER SATISFECHO UN REQUERIMIENTO QUE ENTRAÑABA LA EXIGENCIA DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, LA FALTA SE ACREDITA, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

 ESTA FALTA SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA LA COMISIÓN DE VERIFICAR CON CERTEZA LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN EL INFORME CORRESPONDIENTE, EN TANTO QUE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN RESPECTO A LOS EGRESOS REPORTADOS NO PERMITE CONOCER EL DESTINO DE LOS RECURSOS QUE, CONFORME A LA LEY, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS DEBEN MANEJAR CON PROBIDAD Y TRANSPARENCIA. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE.

 

 SIN EMBARGO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTA AGRUPACIÓN ES SANCIONADA POR UNA FALTA REFERENTE A COMPROBACIÓN DE EGRESOS, Y QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE LA FALTA DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, SIN PODER PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS.

 

 AL RESPECTO, HA DE TENERSE EN CUENTA QUE EL MONTO IMPLICADO ES DE $101,859.84.

 

 POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

 EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL. UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

 RESUELVE:

 

 NOVENO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE IMPONE A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL UNA SANCIÓN CONSISTENTE EN UNA MULTA DE UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $50,986.00 (CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO."

 

 

II. Inconforme con la resolución precisada, la Organización Política Cruzada Democrática Nacional, por conducto de sus representantes Bruno Paredes Pérez y Mauricio Ondarreta Huerta, el veintiocho de septiembre del año en curso, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, esgrimiendo los siguientes agravios:

 

 "A G R A V I O S

 

 

 PRIMERO.- El acto reclamado viola en perjuicio de CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL, los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, el inciso b) del apartado 2 del artículo 49A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

 La violación a los preceptos citados y causa del agravio, se contiene en el considerando XII del Acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 22 de septiembre de 1999 en el que se considera que CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL, incumplió el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 34, párrafo 4, del mismo ordenamiento, así como el Lineamiento décimo sexto, segundo párrafo, de los "Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales".

 

 La supuesta falta se hace consistir en incumplir:

 

 "...La obligación de permitir a la Autoridad Electoral el acceso a todos los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos.

 

 La Agrupación estaba por ley obligada a presentar la documentación comprobatoria correspondiente a sus egresos, en términos de los establecido por los Lineamientos aplicables, lo que no cumplió. Al no haber satisfecho un requerimiento que entrañaba la exigencia de entrega de la documentación correspondiente, la falta se acredita conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

 Esta falta se tradujo en la imposibilidad material para la comisión de verificar con certeza la veracidad de lo reportado en el informe correspondiente, en tanto que la omisión en la presentación de documentación respecto a los egresos reportados no permite conocer el destino de los recursos que, conforme a la ley, las Agrupaciones Políticas deben manejar con probidad y transparencia".

 

 Incongruentemente, se considera que CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL no permitió a la autoridad electoral el acceso a los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos por una parte, afirmándose también que nuestra representada omitió la exhibición de la documentación que le fue requerida.

 

 En el primer supuesto, esto es la no permisión a que la Autoridad Electoral tenga acceso a la documentación de CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL, sólo puede acontecer en el caso de que se practique una auditoría, sin embargo, nuestra representada, hasta la fecha no ha sido motivo de auditoría alguna, resultando en consecuencia infundado y sin sustento en las actuaciones, afirmar que la agraviada haya impedido la revisión de la documentación, motivo este suficiente y bastante para considerar infundada la multa impuesta en la resolución combatida, toda vez que se basa en supuestos inexistentes.

 

 En lo relativo a que nuestra representada CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL omitió exhibir la documentación que le fue requerida, es necesario precisar lo siguiente:

 

 Como quedó apuntado anteriormente, CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL, a través del oficio STCFRPAP/362/99, fue requerida para exhibir documentación en el oficio precisada. En la propia resolución combatida, se señala que esa documentación debe exhibirse "...en términos de lo establecido por los lineamientos aplicables..." Ahora bien, reconocido por la Autoridad emisora el acto impugnado, que la documentación debe exhibirse conforme a la normatividad aplicable, que en el caso lo es la fijada en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas, en dicho acuerdo se establecen dos diferentes vías para que la Autoridad Electoral revise la documentación respectiva, una es mediante auditoría, la otra, consiste en que la autoridad requiera a la agrupación política documentación concreta y específica. Resulta que, en el caso, la comisión respectiva optó por la segunda vía, esto es, solicitó a nuestra representada por medio del oficio citado, la exhibición de documentación determinada, por tanto, elegida la vía, es pertinente resaltar las disposiciones aplicables para tal vía.

 

 En el acuerdo en que se fijan los Lineamientos, antes citados, en el vigésimo tercero textualmente se establece "Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer la agrupación política implican la entrega de documentación, se procederá en términos de las disposiciones que anteceden".

 

 Como en el oficio antes precisado se requirió entrega de documentación, también así afirmado en la resolución combatida, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en insoslayable cumplimiento del lineamiento vigésimo tercero, debió sujetarse a las disposiciones que anteceden al lineamiento vigésimo tercero, siendo en el caso, la sujeción al procedimiento que se señala en los lineamientos décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo primero, sin embargo, incumpliendo la normatividad establecida en los lineamientos señalados, la autoridad emisora del acto impugnado, al no acatar dichas disposiciones, infringió la garantía de audiencia a CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL, toda vez que en dichos lineamientos se establecen las formas y términos en que se debe otorgar el derecho probatorio para la agrupación política de que se trate, derecho probatorio que no fue concedido en términos  establecidos a nuestra representada, al no haberse actuado en la forma imperativamente ordenada.

 

 En efecto, en el lineamiento vigésimo se ordena "en caso de que la Comisión de Fiscalización invite al personal de la Agrupación Política Nacional a las oficinas del Secretario Técnico para que se efectúe la entrega de la documentación solicitada, este determinará el día y hora, designará a los integrantes del personal de apoyo que tendrán a su cargo la recepción, y lo comunicará por escrito a la Agrupación Política Nacional".

 

 Por su parte, el lineamiento vigésimo primero señala que "en ambos casos, se levantará acta de entrega de la documentación, la que firmarán los integrantes del personal de apoyo de la Comisión que reciban la documentación y quien realice la entrega por la Agrupación Política Nacional".

 

 Incumpliendo la normatividad aplicable la autoridad responsable omitió:

 

 a).- Comunicar a CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL quienes integraban el personal de apoyo designados para la recepción de los documentos solicitados.

 

 b).- Se omitió designar a los integrantes del personal de apoyo que recibirían la documentación:

 

 c).- Se omitió señalar día y hora para la recepción de la documentación.

 

 d).- A nuestra representada jamás se le notificó fecha y hora en que debería entregarse la documentación.

 

 e).- Se omitió levantar el acta de entrega de documentación, consiguientemente no existe acta en que conste que nuestra representada omitió entregar la documentación requerida.

 

 Por todo lo anterior, es infundado considerar que CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL incumplió la exhibición de la documentación requerida cuando que, no se precisó hora y día para tal efecto, personal ante quien debería exhibirse, por tanto, resulta que se impone a nuestra representada una sanción por un supuesto incumplimiento de una obligación que no reúne la característica jurídica de exigible, como lo son aquellas en que no se contiene día, lugar y forma de cumplimiento.

 

 No omitimos señalar la indebida interpretación y aplicación que la autoridad responsable realiza del inciso b) del párrafo 2 del artículo 49A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, la comisión respectiva solicitó se le exhibiera la documentación, concediendo el término de diez días, fijado en el inciso citado, sin embargo, tal disposición no es aplicable en el caso en el que se requiera la entrega de documentación, pues como quedó expuesto anteriormente, tratándose de tal supuesto debe seguirse el procedimiento señalado en el acuerdo que establece los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, en cuyas disposiciones se señalan reglas para tal caso, ello debido a la indiscutida verdad de que en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 49A del ordenamiento legal citado, no se contempla el caso en que deba requerirse y exhibirse documentación, pues solamente se regula el caso en que deban hacerse aclaraciones o rectificaciones por errores u omisiones técnicas, estableciéndose textualmente lo siguiente:

 

 "Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;".

 

 En virtud de la indebida aplicación del precepto transcrito, la autoridad responsable infundadamente considera que CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL no exhibió la documentación ni dentro ni fuera del plazo señalado, cuando que, el precepto en que se señala el plazo de diez días, no es aplicable tratándose de requerimiento y exhibición de documentos.

 

 El desacato a las disposiciones legales por parte de la autoridad responsable, se traduce en una violación a la garantía de legalidad, pues al no acatarse el procedimiento la responsable emitió una resolución carente de fundamentación y motivación legal, violando también la causa legal del procedimiento.

 

 SEGUNDO.-  La resolución combatida, viola en perjuicio de CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL el artículo 16 de la Constitución General de la República y el principio de certeza contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Fuente del agravio lo es la parte relativa del considerando XII, en la que se sostiene que nuestra representada no comprobó gastos por un monto de $25,296.77 correspondiente al rubro de "operación ordinaria" y respecto del rubro "educación y capacitación política" por un monto de $76,563.07.

 

 La autoridad responsable, incumpliendo el principio de certeza y la garantía de fundamentación y motivación legal, omite el señalamiento de circunstancias particulares, concretas y precisas. En forma por demás genérica señala que no se comprobaron gastos por $25,296.77 correspondiente a "operación ordinaria" y $76,563.07 en lo que respecta a "educación y capacitación política", vaguedad violatoria de la garantía de la debida fundamentación legal, pues no precisa todas y cada una de las cantidades supuestamente no comprobadas y que en suma arrojan los totales citados en la resolución combatida, lo que implica desde luego un señalamiento vago y arbitrario.

 

 Al respecto señalamos que CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL, AGRUPACION POLITICA NACIONAL informó que el financiamiento público para el ejercicio de 1998 fue de $1,496,356.75, COMPROBANDO GASTOS POR UNA CANTIDAD SUPERIOR, que en el caso fue $1,726,753.67, resultando por demás injustificado se imponga sanción a nuestra representada por una supuesta falta, aduciendo la no comprobación de gastos de las cantidades citadas en la resolución combatida.

 

 La autoridad responsable tiene la obligación imperativa de señalar en forma particular y precisa la cantidad o cantidades de la cuenta o subcuenta que no fueron comprobadas, tal omisión imposibilita que nuestra representada y este H. Tribunal conozcan con toda precisión y certeza las cantidades supuestamente no comprobadas.

 

 Igualmente se violan las disposiciones citadas debido a que la autoridad responsable considera la falta como grave, sin que se expongan los motivos y razones particulares en que se apoya la gravedad, realizándose una calificación caprichosa y arbitraria violatoria de la garantía de legalidad, que impone a la autoridad la obligación de motivar el acto.

 

 

III. Recibido por la autoridad responsable el recurso de apelación de cuenta, el Secretario de la misma ordenó su tramitación y remitió a esta Sala Superior el expediente que se formó al respecto, incluyendo todas las constancias relativas a la publicación del medio de impugnación y rindió el informe circunstanciado correspondiente, en el cual sostiene la legalidad de la resolución impugnada.

 

IV. Mediante acuerdo de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Con fecha tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente, reconoció la personalidad de los promoventes como representantes de la Agrupación Política Nacional, Cruzada Democrática Nacional, admitió a trámite el recurso, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la parte actora y en el mismo acto declaró cerrada la instrucción, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una organización política en contra de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.- Antes de entrar al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, es necesario establecer algunos antecedentes que son importantes en el caso que nos ocupa y que fue sostenido por esta Sala en la resolución SUP-RAP-019/98.

 

Las agrupaciones políticas nacionales han sido reguladas en la legislación electoral en dos períodos distintos: de 1977 a 1990, estuvieron reguladas en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, posteriormente, desaparecieron, subsistiendo solamente el registro condicionado para partidos políticos. Se regularon a partir de la reforma de 1996, ya que se reintroduce esta forma de asociación política, mediante las agrupaciones políticas nacionales en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales se estableció lo siguiente:

 

 "Dentro del conjunto de nuevas posibilidades que la iniciativa estatuye para la participación política se encuentra la modalidad de las asociaciones políticas nacionales. Esta constituye una innovación que responde al propósito de ampliar el marco de posibilidades para que los ciudadanos participen de manera organizada en la actividad política. Las asociaciones políticas nacionales complementan y enriquecen el sistema democrático de partidos.

 

 Estoy seguro de que estas nuevas formas de agrupación serán alternativas viables para la ciudadanía que por el conjunto de tareas de divulgación de ideas e ideologías que la iniciativa les asigna y por la madurez organizativa que adquieran, podrán ser paso previo para la formación de nuevos partidos políticos".

 

 

En efecto, en la legislación electoral de mil novecientos setenta y siete, denominada Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en el artículo 50 se establecía que:

 

 "Para complementar el sistema de partidos políticos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas nacionales...".

 

 

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dice que en libro segundo:

 

 "...se normaría lo relacionado con las agrupaciones políticas nacionales, que se incorporan como una figura de participación ciudadana en el ámbito político... la organización, función y prerrogativas de las agrupaciones políticas, figura semejante a las asociaciones políticas que se regularon en la legislación electoral de 1977 y se suprimieron en la de 1990... Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional... Entre sus obligaciones se sugiere estipular la presentación de un informe del origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento."

 

 

Como consecuencia de la iniciativa de reformas legales en comento, en lugar del procedimiento relativo al registro condicionado de partidos políticos, cuya figura desaparece del Código, se introdujo en el CAPÍTULO SEGUNDO del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 33 al 35, lo concerniente a las agrupaciones políticas nacionales, definiendo tal Código en su artículo 33, párrafo 1, a tales agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

De las exposiciones de motivos antes transcritas, de su definición legal y de su reglamentación, podemos concluir que las mismas son formas intermedias de agrupación, entre las meramente privadas (organizaciones y agrupaciones) que aglutinan intereses privados, y los partidos políticos nacionales que son organizaciones de interés público. Esto se ve confirmado por lo siguiente:

 

1. Su forma de constitución se encuentra regulada en la legislación sustantiva electoral. En efecto, para obtener registro como agrupación política nacional, se deben de reunir los requisitos que establece el artículo 35 del Código de la materia.

 

2. Las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 6, 7 y 8 del ordenamiento legal electoral antes citado.

 

3. Dada su naturaleza jurídica, su actuación se encuentra vigilada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo ordena el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del citado Código Federal Electoral.

 

4. Sus finalidades son de carácter político-electoral, tal como lo establece el artículo 33, párrafo 1, del multicitado Código, pues coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política,  y de la creación de una opinión pública mayor informada, inclusive, pueden participar en los procesos electorales mediante acuerdos con un partido político nacional.

 

Es así, que el legislador previó un escrupuloso mecanismo para el control y vigilancia de estas formas de organización ciudadana.

 

TERCERO.- Con el objeto de proceder al análisis de los agravios esgrimidos por el apelante, esta Sala Superior los resume de la siguiente forma:

 

Que la resolución impugnada, en su considerando XII, dictada por la responsable, viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los lineamentos décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo tercero, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los Lineamentos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo siguiente:

 

1. En forma incongruente, la responsable estima que su representada incumplió el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, el lineamiento décimo sexto, segundo párrafo, de los Lineamentos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales, al no cumplir con la obligación de permitirle el acceso a todos los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos. Situación que a decir de la apelante el acceso a su documentación, sólo puede acontecer en el caso de que se le practique una auditoría; no obstante, dice, a la fecha su representada no ha sido motivo de auditoría alguna, resultando por ello infundada dicha afirmación, siendo ello suficiente para considerar infundada la multa impuesta.

 

2. La responsable al requerir a su representada diversa documentación, a través del oficio STCFRPAP/362/99, debió sujetarse al procedimiento que se señala en los lineamentos décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo primero, por lo que al no ajustarse a dichas disposiciones, la responsable infringió la garantía de audiencia, en perjuicio de su representada, ya que en ellos se establecen las formas y términos en que se debe otorgar el derecho probatorio para su representada.

 

Continua diciendo la apelante que, en el lineamiento vigésimo se ordena que en caso de que la Comisión de Fiscalización invite al personal de la agrupación política nacional a las oficinas del Secretario Técnico para que se efectúe la entrega de la documentación solicitada, este determinará el día y hora, designará a los integrantes del personal de apoyo que tendrán a su cargo la recepción, y lo comunicará por escrito a la agrupación nacional. Por su parte el lineamiento vigésimo primero señala que en ambos casos se levantará acta de entrega de la documentación, la que firmarán los integrantes del personal de apoyo de la Comisión que reciban la documentación y quien realice la entrega por la agrupación política nacional. En el caso concreto, la autoridad omitió, comunicarle quienes integraban el personal de apoyo designado para la recepción de los documentos solicitados; designar a los integrantes del personal de apoyo que recibirían la documentación; señalar día y hora para la recepción de la documentación, notificarle fecha y hora en que habría de entregarse la misma y por último levantar acta de entrega de documentación, consiguientemente no existe acta en que conste que se omitió entregar la documentación requerida.

 

3. La responsable interpreta y aplica erróneamente, en perjuicio de su representada, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues basado en dicho precepto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó se le exhibiera diversa documentación, concediéndole el término de diez días; no obstante, tal disposición no es aplicable en el caso de que se requiera la entrega de documentación, pues tratándose de tal supuesto debe seguirse el procedimiento señalado en el acuerdo que establece los Lineamentos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales; en efecto en el primero de los preceptos citados no se contempla el caso que deba requerirse y exhibirse documentación, sino sólo el caso que deban hacerse aclaraciones o rectificaciones por errores u omisiones técnicas. En consecuencia, la indebida aplicación de dicho precepto hace que infundadamente la responsable, considere que su representada no exhibió la documentación ni dentro ni fuera del plazo señalado, lo que se traduce en una violación a la garantía de legalidad, pues al no acatarse el procedimiento, la responsable emitió una resolución carente de fundamentación y motivación.

 

4. La responsable al señalar que la apelante no comprobó gastos por un monto de $25,296.77, correspondiente al rubro de "operación ordinaria" y respecto del rubro "educación y capacitación política" por un monto de $76,563.07, incumple en su perjuicio el principio de certeza y la garantía de fundamentación y motivación, pues omite el señalamiento de circunstancias particulares, concretas y precisas y no señala con claridad todas y cada una de las cantidades supuestamente no comprobadas, lo que implica un señalamiento vago y arbitrario. La responsable omite exponer los motivos y razones por las cuales considera que la falta es grave, realizando por ello, una calificación caprichosa y arbitraria.

 

CUARTO.- En su primer agravio, señala la apelante que a la fecha su representada no ha sido motivo de auditoría alguna, motivo por el cual no se encontraba obligada a presentar la documentación requerida por la responsable; por lo que en consecuencia, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no violó las disposiciones contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, por lo dispuesto en el lineamiento décimo sexto, segundo párrafo, de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora, aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Antes de proceder al análisis del presente agravio, esta Sala Superior considera necesario transcribir los artículos 49-A, en su párrafo 2, y 49-B, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los lineamientos décimoquinto, párrafo tercero y décimosexto, párrafos uno y dos, de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, y cuyos preceptos legales se refieren respectivamente, al procedimiento que habrá de seguirse para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas y las atribuciones que se otorgan a la Comisión de Fiscalización, para vigilar el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

 

ARTICULO 49-A

 

"...

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y ..."

 

 

 

ARTICULO 49-B

 

"...

 

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

 

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; ..."

 

 

"DECIMOQUINTO

 

...

 

EL INFORME ANUAL SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SE DEBERA AJUSTAR A LOS FORMATOS "IA-AGRUPACIONES", "IA1-AGRUPACIONES", "IA2-AGRUPACIONES", "IA3-AGRUPACIONES" E "IA4-AGRUPACIONES", ASI COMO A SUS ANEXOS CORRESPONDIENTES ADJUNTOS A ESTOS LINEAMIENTOS, Y A EL DEBERA ANEXARSE LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE.

 

...".

 

 

"DECIMOSEXTO.- LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRA EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ORGANOS RESPONSABLES DE CADA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES, EN TERMINOS DE LA FRACCION B) DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 49-A DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

DURANTE EL PERIODO DE REVISION DE SUS INFORMES ANUALES, LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES TENDRAN LA OBLIGACION DE PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS COMPROBATORIOS DE SUS INGRESOS Y EGRESOS, INCLUYENDO TALONES O COPIA DE SUS RECIBOS.

 

...".

 

 

 

De la lectura de la parte transcrita del artículo 49-A, párrafo 2, se concluye lo siguiente:

 

1. Que la Comisión de Fiscalización cuenta con sesenta días para la revisión de los informes anuales que le presenten las Agrupaciones Políticas sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación.

 

2. Que en esta revisión se puede derivar dos tipos de supuestos de requerimientos por parte de la Comisión de Fiscalización a que puede solicitar a las agrupaciones políticas: a) La documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado; o b) La presentación de aclaraciones o rectificaciones en el caso de que se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas.

 

De la lectura del artículo 49-B, párrafo 2, inciso a) se concluye que: 1. Es atribución de la Comisión de Fiscalización establecer lineamientos para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento.

 

De los lineamientos que con base en la facultad reglamentaria, expidió la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, específicamente de lo contenido en los lineamientos décimoquinto párrafo tres y décimosexto párrafos uno y dos, se concluye lo siguiente:

 

1. Que las agrupaciones se encuentran obligadas a presentar su informe anual sobre el origen y destino de sus recursos, a través de los formatos correspondientes anexando la documentación comprobatoria correspondiente.

 

2. La facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado por ellas.

 

Ahora bien, como se estableció anteriormente, las agrupaciones políticas tienen la obligación de exhibir la documentación que al efecto les sea requerida por la Comisión de Fiscalización si ésta, al revisar su informe anual, lo considera necesario para tener por cierto lo informado en los mismos, pues la misma goza por disposición expresa de los artículos 49-A párrafo 2, así como por lo dispuesto en el lineamiento décimosexto, párrafo 2, de la facultad de solicitar en cualquier momento a los órganos responsables de cada Agrupación Política Nacional, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes; como sucedió en el caso que nos ocupa, en donde la Comisión de Fiscalización al observar la falta de elementos justificativos en el informe anual sobre el origen y destino de sus recursos que recibió durante el ejercicio de 1998, presentado por la Agrupación Política Cruzada Democrática Nacional, le solicitó  mediante requerimiento STCFRPAP/362/99, de fecha cinco de agosto del año en curso, que obra a fojas 91 a 103, del presente expediente, presentara en los rubros de "Actividades Ordinarias Permanentes" y "Educación y Capacitación Política", entre otras cosas, la documentación soporte correspondiente.

 

En consecuencia de lo anterior, son infundadas las manifestaciones que en esta parte de su agravio hace valer la agrupación apelante, en el sentido de que no tenía porque exhibir documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, toda vez que no había sido objeto de auditoría alguna, ya que como se ha señalado anteriormente en los preceptos legales y reglamentarios antes transcritos, la normatividad aplicable, faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en su informe, y no sólo en el caso de auditorías.

 

QUINTO.- En su segundo agravio, señala el apelante que la autoridad responsable debió sujetar su requerimiento a las disposiciones contenidas en los lineamientos décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo primero, de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora; por lo que al no hacerlo así, violó en su perjuicio la garantía de audiencia, ya que en ello se establecen las formas y términos en que se debe otorgar el derecho probatorio a su representada.

 

Esta Sala Superior, considera necesario establecer en primer lugar, que la garantía de audiencia implica el otorgar oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento, que en el caso deben ser: 1) Que se entere al afectado sobre la materia que versa el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; 2) Que se dé una dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; 3) Que el afectado tenga la posibilidad de alegar lo que a su derecho convenga; y 4) que se emita una resolución que decida el conflicto.

 

En el caso particular, los elementos de la garantía de audiencia antes citados se cumplen, como se verá en seguida: 1) con el requerimiento que le hiciera la autoridad responsable, a través del oficio STCFRPAP/362/99, de fecha cinco de agosto del año en curso, en el cual le informa al afectado, que una vez revisado el informe presentado observó diversas irregularidades, motivo por el cual le solicita que presente las aclaraciones o rectificaciones que correspondan, así como la documentación que soporte la información presentada; 2) con el otorgamiento de una dilación probatoria, consistente en diez días que tuvo el afectado para aportar los elementos convictivos que considerara necesarios; 3) con el escrito recibido por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, el diecinueve de agosto del año que transcurre, a través del cual la Agrupación Política Cruzada Democrática Nacional, por medio de su director administrativo, desahoga tal requerimiento, manifestando lo que a su derecho conviene; y 4) el último elemento, se ve cumplimentado con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual se basó en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio de 1998.

 

Lo anterior, lleva a esta Sala Superior a considerar que el agravio esgrimido por la promovente, es infundado, pues en el procedimiento verificativo de su informe anual, la autoridad responsable le otorgó la posibilidad de aportar pruebas para justificar la veracidad de lo informado, colmando con esto su derecho constitucional de audiencia.

 

SEXTO.- En su tercer agravio señala la apelante, que la autoridad responsable basada en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitó se le exhibiera diversa documentación, concediéndole el término de diez días; no obstante, a decir de la apelante, tal disposición no es aplicable en el caso de que se requiera la entrega de la documentación, por lo que en consecuencia, la indebida aplicación de dicho precepto hace que infundadamente la responsable considere que su representada no la exhibió ni dentro ni fuera del plazo señalado, emitiendo por ello una resolución carente de fundamentación y motivación.

 

Esta Sala Superior considera infundado el presente agravio por lo siguiente:

 

Primero, como ya se estableció anteriormente, existen dos supuestos jurídicos distintos relativos a la actividad revisora que realiza la Comisión de Fiscalización, en relación con los informes de las agrupaciones políticas y estos son: 1. El solicitar documentación para comprobar la veracidad de lo informado; y 2. El de solicitar aclaraciones o rectificaciones en el caso de la existencia de errores u omisiones técnicas.

 

Ambos supuestos encuentran su regulación en los lineamientos décimosexto y vigésimosegundo de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, que se transcriben a continuación:

 

"DECIMOSEXTO.- LA COMISION DE FISCALIZACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRA EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ORGANOS RESPONSABLES DE CADA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES, EN TERMINOS DE LA FRACCION B) DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 49-A DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

DURANTE EL PERIODO DE REVISION DE SUS INFORMES ANUALES, LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES TENDRAN LA OBLIGACION DE PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS COMPROBATORIOS DE SUS INGRESOS Y DE SUS EGRESOS, INCLUYENDO TALONES O COPIAS DE SUS RECIBOS.

 

CUANDO EXISTA DUDA FUNDADA DE QUE LA INFORMACION APORTADA POR LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CONCUERDA CON LA REALIDAD O SE PRESUMA FALSA, LA COMISION DE FISCALIZACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PODRA SOLICITAR A LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES LA DOCUMENTACION PROBATORIA RESPECTIVA. EN TODO CASO, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES LEGALES APLICABLES, LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES TENDRAN LA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACION PRESENTADA A LA AUTORIDAD ELECTORAL."

 

"VIGESIMOSEGUNDO.- EN CASO DE QUE DURANTE LA REVISION DE LOS INFORMES, LA COMISION DE FISCALIZACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTA LA EXISTENCIA DE ERRORES U OMISIONES TECNICAS, LAS NOTIFICARA A TRAVES DEL SECRETARIO TECNICO DANDO UN PLAZO DE 10 DIAS HABILES PARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE DEBA HACER LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL."

 

 

Como se desprende claramente de la lectura de estas disposiciones, en ambas se utilizan, dos tipos de técnicas legislativas para establecer el plazo para el cumplimiento del requerimiento que haga la autoridad electoral: en el lineamiento décimosexto, el plazo se fija a través de la remisión al artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en el caso del vigésimo segundo, se hace fijando textualmente el plazo en el mismo precepto.

 

En efecto, sería incongruente que el lineamiento décimosexto, que regula los casos de solicitud de documentos para comprobar la veracidad de lo informado, remitiera a un artículo, en este caso el 49-A del Código sustantivo electoral que reglamenta los casos relativos a los requerimientos derivados de errores u omisiones técnicas de los informes, por lo tanto, en una interpretación sistemática del artículo y lineamiento que permita una armonía y congruencia entre ambos textos, se debe llegar a la conclusión que la única remisión posible debe ser a la parte en que se fijan los términos de la notificación y el plazo para el cumplimiento del requerimiento, una lectura como lo propone la parte apelante de las disposiciones en comento, las haría contradictorias entre si, lo que contraría el principio semántico del orden electoral vigente.

 

La anterior conclusión se robustece por lo siguiente: si bien es cierto, que en la última parte del requerimiento girado mediante oficio STCFRPAP/362/99, por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, se lee un texto que dice:

 

"En términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del vigésimosegundo de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales, tienen ustedes un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas."

 

 

 

Lo cierto es que, la cita del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), en esta parte de la resolución, fue con el objeto de otorgar a la apelante, el plazo de diez días hábiles para presentar las aclaraciones y rectificaciones en relación a su informe anual, pues como se puede observar en otra parte de la resolución combatida, la Comisión Fiscalizadora fundó su petición en el Lineamiento Décimosexto, párrafo 2 de los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora, aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales, como consta en el multicitado requerimiento de fecha cinco de agosto del año en curso, que obra a fojas 91 a 103 del expediente en que se actúa, y que para efectos de ser claros, se transcriben en la parte que interesa:

 

EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA

 

El total de la documentación presentada para su comprobación en este rubro fue de $1'076,017.72, integrada de la siguiente manera:

 

...

 

Referente a las diversas subcuentas que no tienen comprobación, se hace el siguiente desglose:

 

...

 

Por lo antes expuesto, y en términos del Décimosexto, párrafo 2, de los Lineamientos, se solicita que presenten la documentación soporte correspondiente.

 

En relación a la subcuenta compensaciones por un importe de $383,677.00, no cuenta con recibos donde se acredite la erogación.

 

Por lo antes expuesto, y en términos del Décimosexto, párrafo 2, de los Lineamientos, se solicita que presenten la documentación soporte (Anexo 2).

 

...

 

GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA

 

El total de la cantidad reportada para su revisión para este rubro, fue de $419,995.70, desglosado de la siguiente forma:

 

...

 

De la revisión a los registros contables y documentación comprobatoria, se determinó lo siguiente:

 

1. Los Servicios Personales por un monto de $266,073.00, corresponden a pagos por compensaciones.

 

De la revisión efectuada, se determinó que un importe de $114,762.00, se encuentra sin soporte documental, como se señala en el siguiente cuadro:

 

...

 

Por lo antes mencionado, y en apego al Décimosexto, párrafo 2, de los Lineamientos, se solicita que presenten la documentación soporte correspondiente.

 

...

 

Asimismo, se observó que existen gastos sin comprobar por un total de $25,296.77, los cuales se señalan en el siguiente cuadro:

 

...

 

Por lo antes expuesto, y en términos del Décimosexto, párrafo 2, de los Lineamientos, se solicita que presente la documentación correspondiente."

 

 

Por las razones antes vertidas, esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado, pues como ya se ha dicho, la autoridad responsable para solicitarle a la apelante exhibiera diversa documentación, lo hizo con apoyo siempre en la disposición contenida en el Lineamiento Décimosexto, párrafo 2, fundando exclusivamente el plazo para el cumplimiento de tal requerimiento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEPTIMO.- En el cuarto agravio señala que la autoridad responsable al determinar que la apelante no comprobó gastos por un monto de $25,297.77, correspondiente al rubro de "operación ordinaria" y por un monto de $76,563.07, respecto del rubro "educación y capacitación política", incumple en su perjuicio el principio de certeza y la garantía de fundamentación y motivación, ya que omite señalar con claridad todas y cada una de las cantidades supuestamente no comprobadas, lo que implica un señalamiento vago y arbitrario; además de que omite exponer los motivos o razones por las cuales considera que la falta es grave.

 

Esta Sala Superior considera que este agravio es fundado pero inoperante, por lo siguiente:

 

En primer lugar, esta Sala Superior después de hacer una interpretación gramatical y sistemática, en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del artículo 49-A, específicamente del párrafo 2, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcritos en el considerando cuarto de esta sentencia, concluye que el dictamen, que al efecto presente la Comisión de Fiscalización, respecto a los informes anuales que le presenten, en este caso, las Agrupaciones Políticas Nacionales, cuando exista resolución de sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe formar parte de la misma.

 

A tal conclusión se llega después de un análisis gramatical de los incisos e) y f), de dicho precepto legal, en que la palabra "y", se utiliza de manera conjuntiva, pues en efecto, el dictamen "y" resolución, forman un todo indivisible, cuando se trata de una resolución de sanción, en donde el dictamen, constituye la argumentación o soporte técnico en que se va a fundamentar la resolución de sanción, que sería la conclusión jurídica en que se basa la misma, es decir el dictamen se vuelve la parte considerativa de la resolución y la parte resolutiva viene a ser propiamente la resolución de sanción.

 

El todo indivisible que forman dictamen y resolución, se ve fortalecido por el contenido del inciso f), del artículo antes analizado, en el que se establece que se "podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General ...".

 

Como se ve, la construcción en singular de la oración, claramente establece que la Legislación Electoral trata como una sola cosa, al dictamen y la resolución de sanción, pues de lo contrario, el legislador habría establecido el plural, y habría dicho "que en su caso se emitan", refiriéndose tanto al dictamen, como a la resolución.

 

En segundo lugar, al analizar el caso concreto y bajo las conclusiones anteriormente anotadas, esta Sala Superior coincide con lo señalado por la parte apelante, pues la resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es vaga y genérica, pues omite señalar circunstancias particulares, concretas y precisas, señalando en términos generales que no se comprobaron gastos por $25,296.77, correspondiente a "operación ordinaria" y $76,563.07, correspondiente a "educación y capacitación política". En efecto, indebidamente el Consejo General al dictar su resolución, o bien, omitió en el texto de la misma describir todos los antecedentes contenidos en el dictamen, en el cual se establecen con claridad los fundamentos de derecho y los razonamientos que sustentan el sentido de la resolución del Consejo General, respecto de los rubros a que alude la agrupación política apelante; o bien, no hizo parte de la resolución, el dictamen consolidado que le daba sustento, tal circunstancia se derivó porque el Consejo General, consideró que la resolución podía subsistir jurídicamente sin el dictamen consolidado en que técnicamente se soportaba, lo que es a todas luces incorrecto.

 

Sin embargo, lo inoperante del agravio deriva de que contrario a lo alegado por la apelante, tal omisión en la resolución impugnada no la 7imposibilitó para conocer con toda precisión y certeza las cantidades supuestamente no comprobadas, por lo siguiente:

 

A fojas 223 y 224, del expediente en que se actúa, se encuentra contenida la notificación de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, a través de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le notifica a la agrupación apelante tanto el dictamen consolidado que le presentara la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio de 1998, como la resolución deriva del mismo.

 

De esta actuación, esta Sala Superior llega a la convicción de que la agrupación política apelante, se enteró oportunamente, con precisión y certeza, respecto a las cantidades que no había acreditado, en los rubros de "educación y capacitación política" y "gastos ordinarios", ya que tales particularidades se encontraban contenidas en el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y hecho de su conocimiento, como ya se ha dicho, a través de esa notificación.

 

Con el objeto de soportar esta argumentación, se transcribe la parte correspondiente de la notificación, que por ser un documento público expedido por autoridad electoral competente, se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

"En consecuencia procedo a entender la diligencia de notificación ordenada en la resolución de veintidós de septiembre del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, anexándose al efecto la siguiente documentación: a) resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 1998, y b) dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 1998, en cinco tomos, lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.- CONSTE."

 

 

Aunado a ello, cabe señalar que, en la resolución impugnada en su segundo párrafo; en los resultandos identificados con los numerales 10 y 11, así como en los considerandos 1 y 3, se señala lo siguiente:

 

"VISTO EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1998, Y ..."

 

 

"10. QUE UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN LOS RESULTANDOS NOVENO Y DÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN, Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISOS c) Y d); Y 80, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN ESTA MISMA SESIÓN LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PRESENTÓ ANTE ESTE CONSEJO GENERAL EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1998."

 

"11. QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO d), Y 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN DICHO DICTAMEN CONSOLIDADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DETERMINÓ QUE SE ENCONTRARON DIVERSAS IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE, A JUICIO DE DICHA COMISIÓN, CONSTITUYEN INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL APARTADO DE CONCLUSIONES DEL DICTAMEN MENCIONADO, POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e) DEL CÓDIGO ELECTORAL, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PROPONE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EMITA LA PRESENTE RESOLUCIÓN CON BASE EN LOS SIGUIENTES"

 

"I. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3o, PÁRRAFO 1; 34, PÁRRAFO 4; 39; 73, PÁRRAFO 1; 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e); 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i); Y 82, PÁRRAFO 1, INCISOS h) Y w), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, SEGÚN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ..."

 

"III. CON BASE EN LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE PROCEDE A ANALIZAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO PRESENTADO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, SI ES EL CASO DE IMPONER UNA SANCIÓN A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES ... CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL ... POR LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN DICHO DICTAMEN."

 

 

Por ello, esta Sala Superior considera que, la agrupación actora estuvo en posibilidad de conocer que el dictamen que le había sido notificado en forma conjunta con la resolución del Consejo General, dictado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y saber que el mismo era fundamento de la resolución, ahora combatida.

 

Ahora bien, establecida la premisa de que la agrupación política apelante conocía que la resolución impugnada se basaba en el dictamen consolidado, emitido por la Comisión de Fiscalización, y que la propia autoridad responsable le notificó, resulta claro que, en esta vía pudo impugnar el contenido del mismo, y determinar lo erróneo de las conclusiones a que llegó la Comisión Fiscalizadora, respecto a la no comprobación de gastos en "actividades ordinarias permanentes", por un monto de $25,296.77, y respecto del rubro de "educación y capacitación política", por la cantidad de $76,563.07. Sin embargo, y toda vez que la asociación apelante no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno, tendiente a desvirtuar dichas conclusiones, las mismas deben seguir fundando y motivando el sentido de la resolución impugnada.

 

Se transcribe parte del dictamen que da sustento a la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la agrupación apelante que consta a fojas 248 a 269 del expediente, y en donde se establece a detalle las faltas en que incurrió la responsable:

 

"4.11.3.1 Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes

 

 De igual forma, se observó que existen gastos sin comprobar por un total de $25,296.77, los cuales se señalan en el siguiente cuadro:

 

 SUBCUENTA

 REFERENCIA

 CONCEPTO

TOTAL

Papelería y Art. de Escritorio

PE-99675/jun-98

Impresión de papelería

$ 5,944.00

Diversos

PE-89575/dic-98

Gastos diversos

71.77

Transportación

PE-96223/feb-98

Gastos de viaje

9,976.75

Transportación

PE-99660/jun-98

Gastos de viaje Tampico

1,961.40

Transportación

PE-99670/jun-98

Viaje a Delegación Tampico

3,143.85

Transportación

PE-99828/no-98

Gastos de viaje

4,199.00

Total

 

 

$25,296.77

 

Mediante oficio No. STCFPAP/362/99 de fecha 5 de agosto de 1999, recibido por la agrupación el mismo día y mes del año en curso, se le solicitó que presentara las aclaraciones correspondientes, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del Décimosexto de los Lineamientos.

 

La agrupación no dio respuesta a este señalamiento en su escrito del 19 de agosto del año en curso, incumpliendo con lo establecido en el párrafo segundo del Décimosexto de los Lineamientos.

 

4.11.3.3 Educación y Capacitación Política.

 

2. En la columna de gastos no comprobados por un monto de $76,563.07, se determinó que la agrupación no presentó la documentación que ampara el gasto realizado, como se señala a continuación:

 

 SUBCUENTA

 REFERENCIA

 TOTAL

Reuniones

PE-99676/jun-98

$3,426.00

Arrendamiento de Auditorios

PE-99757/ago-98

11,040.00

Fotografía, Audio y Video

PE-99677/jun-98

3,624.00

Fotografía, Audio y Video

PE-99758/ago-98

820.00

Fotografía, Audio y Video

PE-99760/ago-98

95.00

Fotografía, Audio y Video

PE-99789/sep-98

9.90

Reconocimientos

PE-99669/jun-98

840.00

Atención a Terceros

PE-99758/ago-98

200.00

Letreros, Logotipos, Mantas

PE-99758/ago-98

2,340.40

Letreros, Logotipos, Mantas

PE-99760/ago-98

530.00

Cafetería

PE-99669/jun-98

901.42

Cafetería

PE-99758/ago-98

420.00

Material de Apoyo

Toda la subcuenta

11,500.95

Transportación

PE-99683/jul-98

1,834.50

Transportación

PE-99767-ago-98

2,246.20

Alquiler de Mesas y Sillas

PE-99766/ago-98

4,674.00

Mensajería y Correos

PE-99758/ago-98

1,489.00

Papelería Impresa

PE-89602/abr-98

2,421.10

Papelería Impresa

PE-89617/may-98

4,343.50

Papelería Impresa

PE-89619/may-98

6,351.43

Papelería Impresa

PE-89624/may-98

6,426.84

Papelería Impresa

PE-99689/jul-98

1,245.00

Papelería Impresa

PE-99722/ago-98

2,340.50

Papelería Impresa

PE-99761/ago-98

2,946.50

Papelería y Art. de Escritorio

PE-99626/may-98

3,446.25

Papelería y Art. de Escritorio

PE-99669/jun-98

1,050.58

Total

 

$76,563.07

 

Por lo antes expuesto, y en términos de lo establecido en el párrafo segundo del Décimosexto de los Lineamientos, se solicitó a la agrupación que presentara la documentación soporte correspondiente, mediante oficio No. STCFRPAP/362/99 de fecha 5 de agosto de 1999, recibido por la agrupación en la misma fecha.

 

La agrupación, mediante escrito del 19 de agosto de 1999, manifestó lo que a letra dice:

 

"...Las demás partidas están en proceso de comprobarse, pero las gestiones ante los proveedores se han prolongado un poco. Las facturas se están integrando y se harán llegar a la mayor brevedad".

 

 

La respuesta de la agrupación se juzgó insatisfactoria, ya que no se recibió la documentación solicitada y en consecuencia se incumplió con lo establecido en el párrafo segundo del Décimosexto de los Lineamientos."

 

 

OCTAVO.- Por lo que hace al agravio en el sentido de que el Consejo General al dictar su resolución omite señalar los motivos y razones por las cuales considera que la falta es grave, realizando por ello, una calificación caprichosa y arbitraria.

 

Esta Sala Superior considera que el mismo deviene en inoperante, pues contrario a lo argüido por el actor, los motivos y razones que la responsable tomó en cuenta para determinar la gravedad de la falta, se encuentran plasmados en la propia resolución impugnada a fojas 123, 124 y 125, y que para efectos de ser claros se transcribe:

 

"LA AGRUPACIÓN ESTABA POR LEY OBLIGADA A PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE A SUS EGRESOS, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS APLICABLES, LO QUE NO CUMPLIÓ. AL NO HABER SATISFECHO UN REQUERIMIENTO QUE ENTRAÑABA LA EXIGENCIA DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, LA FALTA SE ACREDITA, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

ESTA FALTA SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA LA COMISIÓN DE VERIFICAR CON CERTEZA LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN EL INFORME CORRESPONDIENTE, EN TANTO QUE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN RESPECTO A LOS EGRESOS REPORTADOS NO PERMITE CONOCER EL DESTINO DE LOS RECURSOS QUE, CONFORME A LA LEY, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS DEBEN MANEJAR CON PROBIDAD Y TRANSPARENCIA. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTA AGRUPACIÓN ES SANCIONADA POR UNA FALTA REFERENTE A COMPROBACIÓN DE EGRESOS, Y QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE LA FALTA DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, SIN PODER PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS.

 

AL RESPECTO, HA DE TENERSE EN CUENTA QUE EL MONTO IMPLICADO ES DE $101,859.84.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL. UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL."

 

 

De lo antes transcrito, esta Sala Superior llega a la convicción de que contrario a lo alegado por la agrupación política actora, la autoridad responsable motivó su resolución, puesto que elaboró razonamientos para, primero, calificar la falta como grave y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta siempre las circunstancias del caso; motivación que, buena o mala, tampoco es atacada por el apelante, con razonamiento lógico-jurídico alguno, tendiente a desvirtuarla, por lo tanto, esta Sala considera que el mismo, debe seguir incólume rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve;

 

UNICO.- Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual sancionó a la Agrupación Política Nacional "Cruzada Democrática Nacional", por las irregularidades en que incurrió en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de 1998.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente a la Agrupación Política Nacional "Cruzada Democrática Nacional", en calle Campeche número 280, interior 201 y 202, colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, C.P. 03100; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO   HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA